A continuación comparto la siguiente entrada sobre Contratación Pública Electrónica que publiqué en el Blog del Instituto Nacional de las Tecnologías de la Comunicación (INTECO):
Son tiempos de cambios en nuestra Administración Pública, eso creo que es más que evidente, al menos si atendemos a la legislación que en los últimos años viene siendo publicada en los Boletines Oficiales, tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas.
En esta entrada me gustaría centrarme en un aspecto muy concreto de la administración electrónica, y parte fundamental del funcionamiento de la misma, los procedimientos de licitación pública en formato electrónico y más concretamente, en la posibilidad o no, según nuestra legislación, de llevar a cabo procesos de contratación pública electrónica únicamente mediante este tipo de medio, el electrónico.
Si atendemos a nuestra legislación de contratación pública básica, Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, difícilmente vamos a encontrar una disposición en la que expresamente se reconozca la posibilidad, ahora bien, si atendemos a lo dispuesto en la Disposición Adicional 19 de la Ley 30/2007, podemos observar cómo se establece que:
“los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.”
Igualmente, en la citada Disposición Adicional 19 de la Ley 30/2007 se establece que:
“En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos. En todo caso en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, dichos medios deberán estar disponibles en relación con la totalidad de los procedimientos de contratación de su competencia (Dando así mandado a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)”
Del mismo modo, encontramos referencias a esta cuestión (aunque no de forma expresa) en la Disposición Adicional Única del RD 817/2009(Reglamento de desarrollo de la Ley 30/2007), en la que se dispone que:
“Al objeto de fomentar la agilidad, eficacia y eficiencia de los procedimientos regulados en este Real Decreto, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, las comunicaciones, requerimientos y notificaciones previstos en este Real Decreto podrán realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. A tal efecto, y de acuerdo con lo previsto en la disposición final novena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, mediante Orden, las especificaciones técnicas y modelos necesarios para la plena efectividad de la práctica de dichas comunicaciones, requerimientos, notificaciones y certificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.”
Si buceamos de nuevo en el BOE, podremos observar cómo la mencionada orden en el párrafo anterior, se encontraba ya publicada desde el año 2005 (recuerdo que el párrafo anterior tiene fecha de 2009). Concretamente se trata de la Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, en cuyo artículo 2 se dispone que:
“En los contratos en que, por razón del número previsible de licitadores, por la cantidad y características de los productos o bienes objeto de licitación, o por la concurrencia de otras peculiaridades debidamente motivadas, se considere conveniente por razones de agilidad y simplificación del procedimiento y, en todo caso, en las licitaciones y contratos que se celebren dentro del sistema de adquisición centralizada de bienes y servicios al amparo de los artículos 183 y 199 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los pliegos de cláusulas administrativas podrán establecer la necesidad de que la presentación de las solicitudes de participación y proposiciones, la aportación de documentos y las comunicaciones y notificaciones entre el órgano de contratación y los licitadores o contratistas, se realicen, en todas o en alguna de sus fases, de forma exclusiva, por medios electrónicos.”
Por último, el citado artículo de la Orden dispone algo que parece más que evidente, el cumplimiento permanente del principio de no discriminación, transparencia y libre acceso a los procesos de licitación pública:
“Para que en los pliegos pueda establecerse la necesaria utilización de medios electrónicos, deberá acreditarse en el expediente de contratación, que esta exigencia no supondrá restricción o discriminación alguna para los licitadores, en el sentido señalado en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Por todo ello, parece evidente que sí, que es perfectamente posible, siempre que se justifique y motive debidamente en los pliegos de condiciones del concurso, la posibilidad de llevar a cabo procesos de licitación pública exclusivamente en formato electrónico.